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1998: Se aprueba la Ley del Fondo de Ayuda Ricky Ray

LEY PÚBLICA 105-369-NOV. 12, 1998

[HR 1023]
Proporcionar pagos compasivos con respecto a personas con trastornos de la coagulación sanguínea, como hemofilia, que contrajeron el virus de la inmunodeficiencia humana debido a un factor antihemofílico contaminado, y para otros fines.

Sea promulgado por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América en el Congreso reunido,
SECCIÓN 1. TÍTULO BREVE; TABLA DE CONTENIDO.
(a) TÍTULO BREVE.-Esta Ley podrá ser citada como la “Ley del Fondo de Ayuda para la Hemofilia Ricky Ray de 1998”.
(b) ÍNDICE.- El índice de esta Ley es el siguiente:
Segundo. 1. Título breve; Tabla de contenido.
TÍTULO I-FONDO DE AYUDA PARA LA HEMOFILIA
Segundo. 101. Fondo de ayuda para la hemofilia Ricky Ray.
Segundo. 102. Pago compasivo en relación con personas con coagulación sanguínea.
trastornos y VIH.
Segundo. 103. Determinación y pago.
Segundo. 104. Limitación de la transferencia de derechos y número de peticiones. Segundo. 105. Limitación de tiempo.
Segundo. 106. Ciertas reclamaciones no afectadas por el pago.
Segundo. 107. Limitación de los honorarios de agentes y abogados.
Segundo. 108. Definiciones.
TÍTULO II-TRATAMIENTO DE CIERTOS PAGOS DEL ACUERDO PRIVADO EN LA DEMANDA POR HEMOFILIA-FACTOR DE COAGULACIÓN BAJO LOS PROGRAMAS MEDICAID Y SSI
Segundo. 201. Tratamiento de ciertos pagos de acuerdos privados en una demanda por factor de coagulación por hemofilia bajo los programas Medicaid y SSI.
TÍTULO I-FONDO DE ALIVIO PARA LA HEMOFILIA SEC. 101. FONDO DE ALIVIO PARA LA HEMOFILIA DE RICKY RAY.
(a) ESTABLECIMIENTO.-Se establece en el Tesoro de los Estados Unidos un fondo fiduciario que se conocerá como “Ricky Ray Hemophilia Relief Fund”, el cual será administrado por el Secretario del Tesoro.
(b) INVERSIÓN DE CANTIDADES EN EL FONDO.-Las cantidades en el Fondo se invertirán de acuerdo con la sección 9702 del título 31, Código de los Estados Unidos, y cualquier interés y producto de dicha inversión se acreditará y pasará a formar parte del Fondo. .
(c) DISPONIBILIDAD DEL FONDO.-Las cantidades en el Fondo estarán disponibles únicamente para su desembolso por el Secretario de Salud y Servicios Humanos bajo la sección 103.
(d) TERMINACIÓN.- El Fondo terminará al expirar el período de 5 años contado a partir de la fecha de promulgación.

Ley Pública 105-369 105° Congreso

Un acto

Nota 42 USC 300c-22.

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de esta Ley. Si todos los montos del Fondo no se han gastado al final del período de 5 años, las inversiones de los montos en el Fondo se liquidarán, los recibos de dicha liquidación se depositarán en el Fondo y todos los fondos restantes en el El fondo se depositará en la cuenta de recibos varios del Tesoro de los Estados Unidos.
e) AUTORIZACIÓN DE CRÉDITOS.-Se autoriza destinar al Fondo para la realización de este título $750.000.000.
SEGUNDO. 102. PAGO COMPASIVO RELACIONADO CON INDIVIDUOS 42 USC 300c-22

CON TRASTORNOS DE LA COAGULACIÓN SANGUÍNEA Y VIH.

nota.

(a) EN GENERAL.- Si se cumplen las condiciones descritas en el inciso (b) y si existen cantidades suficientes en el Fondo para realizar cada pago, el Secretario realizará un pago único de $100,000 del Fondo a cualquier individuo que tiene una infección por VIH y que se describe en uno de los siguientes párrafos:
(1) El individuo tiene cualquier forma de trastorno de la coagulación sanguínea, como hemofilia, y fue tratado con factor antihemofílico en cualquier momento durante el período que comenzó el 1 de julio de 1982 y finalizó el 31 de diciembre de 1987.
(2) El individuo-
(A) es el cónyuge legítimo de una persona descrita
en el párrafo (1); o
(B) es el ex cónyuge legal de un individuo
descrito en el párrafo (1) y fue el cónyuge legítimo de la persona en cualquier momento después de una fecha, dentro del período descrito en dicho subpárrafo, en la que la persona fue tratada como se describe en dicho párrafo y a través de documentación médica puede afirmar una certeza razonable de transmisión del VIH de la persona descrita en el párrafo (1).
(3) El individuo adquirió la infección por VIH a través de transmisión perinatal de un padre que es un individuo descrito en el párrafo (1) o (2).
(b) CONDICIONES.- Las condiciones descritas en este inciso
son, respecto de un individuo, los siguientes:
(1) PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN MÉDICA DE VIH
INFECCIÓN.-El individuo presenta a la Secretaría documentación médica escrita de que tiene una infección por VIH.
(2) PETICIÓN.-Se presenta una petición de pago ante el Secretario por o en nombre del individuo.
(3) DETERMINACIÓN.-El Secretario determina, de conformidad con el artículo 103(b), que la petición cumple con los requisitos de este título.
SEGUNDO. 103. DETERMINACIÓN Y PAGO.
(a) ESTABLECIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS DE PRESENTACIÓN.-El Secretario de Salud y Servicios Humanos establecerá procedimientos bajo los cuales los individuos podrán presentar peticiones de pago bajo este título. Los procedimientos incluirán el requisito de que cada petición presentada bajo esta Ley incluya documentación médica escrita de que el individuo relevante descrito en la sección 102(a)(1) tiene (o tuvo) un trastorno de la coagulación sanguínea, como hemofilia, y fue tratado como descrito en dicha sección.
(b) DETERMINACIÓN.-Para cada petición presentada bajo este título, el Secretario determinará si la petición cumple con los requisitos de este título.

Nota 42 USC 300c-22.

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(c) PAGO.-
(1) EN GENERAL.- En la medida que existan cantidades suficientes
en el Fondo para cubrir cada pago, el Secretario pagará, del Fondo, cada petición que el Secretario determine que cumple con los requisitos de este título en el orden en que las reciba.
(2) PAGOS EN CASO DE PERSONAS FALLECIDAS.-
(A) EN GENERAL.- En el caso de un individuo referido en la sección 102(a) que haya fallecido al momento en que se realiza el pago conforme a esta sección en una petición presentada por o en nombre del individuo, el pago se hará
como sigue:
(i) Si a la persona le sobrevive un cónyuge que
vive al momento del pago, el pago se hará a dicho cónyuge supérstite.
(ii) Si a la persona no le sobrevive el cónyuge descrito en la cláusula (i), el pago se realizará en partes iguales a todos los hijos de la persona que estén vivos al momento del pago.
(iii) Si al individuo no le sobrevive una persona descrita en la cláusula (i) o (ii), el pago se hará en partes iguales a los padres del individuo que estén vivos al momento del pago.
(iv) Si al individuo no le sobrevive una persona descrita en la cláusula (i), (ii) o (iii), el pago revertirá al Fondo.
(B) PRESENTACIÓN DE PETICIÓN POR SOBREVIVIENTE.-Si un individuo
elegible para el pago bajo la sección 102(a) muere antes de presentar una petición bajo este título, un sobreviviente del individuo puede presentar una petición de pago bajo este título en nombre del individuo si el sobreviviente puede recibir el pago bajo el subpárrafo (A).
(C) DEFINICIONES.- Para efectos de este párrafo:
(i) El término "cónyuge" significa una persona que estaba legalmente casada con la persona correspondiente en
el momento de la muerte.
(ii) El término “niño” incluye una persona natural reconocida
hijo, un hijastro que vivió con la persona relevante en una relación regular entre padres e hijos y un hijo adoptado.
(iii) El término “padre” incluye a los padres y madres mediante adopción.
(3) TIEMPO DE PAGO.-El Secretario no podrá realizar un pago sobre una petición bajo este título antes del vencimiento del período de 120 días que comienza en la fecha de la promulgación de esta Ley o después del vencimiento del período de 5 años. a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
(d) ACCIÓN SOBRE PETICIONES.- El Secretario completará la

determinación requerida por el inciso (b) con respecto a una petición a más tardar 120 días después de la fecha en que se presenta la petición bajo este título.
(e) NATURALEZA HUMANITARIA DEL PAGO.-Esta Ley no crea ni admite ningún reclamo de o en nombre del individuo contra los Estados Unidos o contra cualquier funcionario, empleado o agente de los mismos que actúe dentro del ámbito de empleo o agencia que se relacione con una infección por VIH que surja del tratamiento con factor antihemofílico, en cualquier momento durante el período que comienza el 1 de julio de 1982 y finaliza el 31 de diciembre de 1987. Un pago conforme a esta Ley deberá,

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sin embargo, cuando sea aceptado por o en nombre del individuo, estará en plena satisfacción de todos los reclamos por o en nombre de ese individuo. (f) COSTOS ADMINISTRATIVOS NO PAGADOS DEL FONDO.-Ningún costo incurrido por el Secretario en el cumplimiento de este título podrá ser pagado del Fondo o compensado, o de otra manera deducido de,
cualquier pago realizado conforme a la subsección (c)(1).
g) TERMINACIÓN DE FUNCIONES DEL SECRETARIO.- Las funciones del Secretario
El Secretario conforme a este apartado cesará cuando se extinga el Fondo. (h) TRATAMIENTO DE PAGOS BAJO OTRAS LEYES.-Un pago
bajo la subsección (c)(1) a un individuo-
(1) serán tratados para fines de Rentas Internas
Código de 1986 como daños descritos en la sección 104(a)(2) de dicho Código;
(2) no se incluirán como ingresos o recursos para fines de determinar la elegibilidad del individuo para recibir los beneficios descritos en la sección 3803(c)(2)(C) del título 31, Código de los Estados Unidos, o el monto de dichos beneficios. , y dichos beneficios no serán secundarios, ni estarán condicionados al reembolso ni estarán sujetos a ninguna reducción debido a la recepción de dicho pago; y
(3) no será tratado como un pago de un tercero o pago en relación con una responsabilidad legal con respecto a dichos beneficios y no estará sujeto (ya sea por subrogación o de otro modo) a recuperación, reembolso o cobro con respecto a dichos beneficios (incluidos los gobiernos federal o estatal o cualquier entidad que proporcione dichos beneficios en virtud de un contrato).
(i) AUTORIDAD REGULADORA.- El Secretario podrá emitir
reglamentaciones necesarias para el ejercicio de este título.
(j) MOMENTO DE EXPEDICIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS.- El Secretario deberá,
mediante la promulgación de reglamentos, lineamientos o de otro modo apropiados, establecer primero los procedimientos para llevar a cabo este título a más tardar 120 días después de la fecha de promulgación de esta Ley.
SEGUNDO. 104. LIMITACIÓN A LA TRANSFERENCIA DE DERECHOS Y NÚMERO DE PETICIONES.
(a) DERECHOS NO CEDIBLES NI TRANSFERIBLES.-Cualquier derecho bajo este título no será cedeble ni transferible.
(b) UNA PETICIÓN CON RESPECTO A CADA VÍCTIMA.- Con respecto a cada individuo descrito en el párrafo (1), (2) o (3) del artículo 102(a), el Secretario no podrá realizar pagos con respecto a más de una petición presentada con respecto a un individuo.
SEGUNDO. 105. LIMITACIÓN DE TIEMPO.
El Secretario no podrá realizar ningún pago con respecto a cualquier petición presentada bajo este título a menos que la petición se presente dentro de los 3 años siguientes a la fecha de promulgación de esta Ley.
SEGUNDO. 106. DETERMINADAS RECLAMACIONES NO AFECTADAS POR EL PAGO.
Un pago realizado conforme a la sección 103(c)(1) no se considerará ninguna forma de compensación o reembolso por una pérdida, a los efectos de imponer responsabilidad a la persona que recibe el pago, sobre la base de dicho recibo, para reembolsar a cualquier compañía de seguros los pagos del seguro o reembolsar a cualquier persona los pagos de compensación laboral. Un pago bajo este título no afectará ningún reclamo contra una compañía de seguros con respecto al seguro o contra cualquier persona con respecto a la compensación laboral.

Nota 42 USC 300c-22.
Nota 42 USC 300c-22.
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Nota 42 USC 300c-22.
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SEGUNDO. 107. LIMITACIÓN DE LOS HONORARIOS DE AGENTES Y ABOGADOS.
Sin perjuicio de cualquier contrato, el representante de un individuo no podrá recibir, por servicios prestados en relación con la petición de un individuo bajo este título, más del 5 por ciento de un pago realizado bajo este título en la petición. Cualquier representante que viole esta sección será multado con no más de $50,000.
SEGUNDO. 108. DEFINICIONES.
Para efectos de este título:
(1) El término "SIDA" significa inmunodeficiencia adquirida.
síndrome.
(2) El término "Fondo" significa el Fondo de Hemofilia Ricky Ray.
Liberar fondos.
(3) El término "VIH" significa virus de inmunodeficiencia humana. (4) A menos que se disponga lo contrario, el término "Secretario" significa
Secretario de Salud y Servicios Humanos.
TÍTULO II-TRATAMIENTO DE DETERMINADOS PAGOS EN LA DEMANDA DE HEMOFILIA-FACTOR DE COAGULACIÓN BAJO EL PROGRAMA SSI
SEGUNDO. 201. TRATAMIENTO DE CIERTOS PAGOS EN LA DEMANDA POR HEMOFILIA-FACTOR DE COAGULACIÓN BAJO LOS PROGRAMAS MEDICAID Y SSI.
(a) PAGOS PRIVADOS.-
(1) EN GENERAL.- Sin perjuicio de cualquier otra disposición del
ley, los pagos descritos en el párrafo (2) no se considerarán ingresos o recursos para determinar la elegibilidad o el monto de:
(A) asistencia médica bajo el título XIX de la Ley del Seguro Social; o
(B) beneficios de seguridad de ingreso suplementarios bajo el título XVI de la Ley del Seguro Social.
(2) PAGOS PRIVADOS DESCRITOS.- Los pagos
descritos en esta subsección son-
(A) pagos realizados desde cualquier fondo establecido
de conformidad con un acuerdo colectivo en el caso Susan Walker v. Bayer Corporation, et al., 96-C-5024 (ND Ill.); y (B) pagos realizados de conformidad con una liberación de todos los reclamos
en un caso-
(i) que se celebra en lugar del acuerdo de clase
mento a que se refiere el subpárrafo (A); y
(ii) que esté firmado por todas las partes afectadas en tal
caso en o antes del último de-
(I) 31 de diciembre de 1997; o
(II) la fecha que sea 270 días después de la fecha en que dicha liberación se envíe por primera vez a las personas (o al representante legal de dichas personas) a quienes se les debe realizar el pago.
(b) PAGOS DEL GOBIERNO.-
(1) EN GENERAL.- Sin perjuicio de cualquier otra disposición del
ley, los pagos descritos en el párrafo (2) no serán

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considerados ingresos o recursos para determinar la elegibilidad o el monto de los beneficios de seguridad de ingreso suplementarios bajo el título XVI de la Ley del Seguro Social.
(2) PAGOS DEL GOBIERNO DESCRITO.-Los pagos descritos en este inciso son pagos realizados con cargo al Fondo establecido conforme al artículo 101 de esta Ley.
Aprobado el 12 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES LEGISLATIVOS-HR 1023:
INFORMES DE LA CASA: No. 105-465, pt. 1 (Com. sobre el poder judicial) y pt. 2 (Com. sobre Medios y Arbitrios).
ACTA DEL CONGRESO, vol. 144 (1998): 19 de mayo, considerada y aprobada por la Cámara. 21 de octubre, considerado y aprobado por el Senado.
A†

es_PREspañol de Puerto Rico